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jueves, 12 de enero de 2017

Prohibición de uso de la piscina a los vecinos morosos




 Es un problema más común de lo que parece. Los vecinos morosos, que los hay por todo, no contribuyen al pago de los gastos comunitarios pero en cambio hacen uso y abuso de los servicios comunitarios con total desfachatez ante la asombrada y enojada presencia del resto de vecinos por esa descosideración hacia el resto de vecinos. 
El caso es que aunque nos movemos en unas aguas ciertamente delicadas, SI SE PUEDE prohibir el uso de determinados servicios NO ESENCIALES para la habitabilidad a aquellos moradores de viviendas cuyos propietarios no participan del sostenimiento económico de los gastos comunitarios. Y esto es posible a tenor de lo dictado por  la Resolución del 23 de Octubre de 2012 de la Dirección General de los Registros y Notariado que determina que una Comunidad de Vecinos puede prohibir el uso de las zonas comunes a aquellos propietarios de viviendas que no estén al día de sus pagos comunitarios.
Ahora bien, para ello hará falta la modificación de los estatutos comunitarios, con todas las salvedades y requisitos legales que para ello marca la LPH, y una vez aprobado el acuerdo elevarlo a escritura pública y proceder a inscribirlo en el Registro de la Propiedad correspondiente con la finalidad de tener la fuerza legal suficiente para ejecutar esa norma comunitaria y que no se quede en una mera declaración de intenciones.
Otra cosa distinta es quién será el encargado de hacer cumplir esa norma. Bueno, para eso también está el amparo de la ley y la necesidad de tener que acudir de nuevo a los tribunales para exigir el cumplimiento, por las buenas o las malas, de ese acuerdo.

Contenido de la Resolución mencionada





4.
/.../ privación del uso de determinados elementos cuando existe una razón de proporcionalidad que lo justifique. En el presente caso, la cláusula estatutaria se refiere únicamente a la privación del acceso a una clase de elementos comunes especiales como son la piscina y la pista de tenis, que entran dentro de lo que podrían considerarse elementos comunes que no son de los necesarios para la habitabilidad, seguridad o accesibilidad del inmueble, sino que su carácter excede de lo que podrían considerarse elementos necesarios para la vivienda y como no se trata de la privación del derecho de propiedad sino de su mero uso con carácter meramente eventual mientras no se ponga al día en la contribución a los gastos que exige su mantenimiento, debe considerarse que no afecta al contenido esencial del derecho de propiedad sino todo lo contrario, que las limitaciones impuestas son coherentes con este régimen especial de la propiedad que es el de la comunidad en propiedad horizontal. El artículo 11.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ya prevé que determinados propietarios no disfruten de la mejora o ventaja de aquellas instalaciones a las que no han contribuido. También está plenamente reconocido que se pueda atribuir el uso exclusivo de determinados elementos comunes a algunos propietarios con exclusión de los demás en el caso de patios o terrazas u otros elementos de uso exclusivo. Similares consideraciones conducen a que una cláusula estatutaria que prohíbe el acceso a los elementos comunes de piscina y pista de tenis a propietarios que no contribuyan a su mantenimiento o conservación y sólo de modo eventual o temporal, no pueda considerarse contraria a la ley ni al régimen de la propiedad horizontal, tratándose de un pacto estatutario que coadyuva a que todos los propietarios contribuyan al pago de los gastos que derivan de esos elementos comunes.

5.
La cláusula estatutaria, por tanto, se reputa ajustada a derecho, ya que ni contraviene ninguna norma imperativa expresa, ni conculca el contenido mínimo del derecho de propiedad, visto que únicamente supone una privación temporal de la facultad de uso, respecto de unos elementos que no son necesarios para el adecuado uso y disfrute del correspondiente elemento privativo, y ello como consecuencia de la conculcación, por el propio sujeto que va a sufrir tal suspensión, de las normas que regulan el sostenimiento del inmueble.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificación.
Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 23 de octubre de 2012.–
El Director General de los Registros y del Notariado,
Joaquín José Rodríguez Hernández.

miércoles, 29 de octubre de 2014

El Proceso Monitorio



El legislador ha conferido a las comunidades de propietarios esta vía para reclamar determinadas cantidades en concepto de gastos generales,  que obedece  a la voluntad de otorgarles un procedimiento abreviado y con escasa tramitación a través del cual puedan proveerse de un título ejecutorio.

Lo recoge la LPH en el art 21 y supone una herramienta  especialmente eficaz, donde se debilita la posición del demandado y refuerza la de la comunidad de propietarios como parte actora, eso sí, imponiendo el cumplimiento  riguroso de una serie de requisitos con la finalidad de impedir el acceso a este procedimiento sin todas las garantías de existencia, cuantía y exigibilidad de la deuda reclamada.

Artículo 21

1. Las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del artículo 9 deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados por la Junta. En caso contrario, el presidente o el administrador, si así lo acordase la junta de propietarios, podrá exigirlo judicialmente a través del proceso monitorio.

2. La utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el artículo 9.



No obstante esto, si la comunidad lo prefiere, siempre tiene a su disposición instar la tutela de su derecho de crédito a través del juicio declarativo ordinario o verbal en función de la cantidad.

La utilización del procedimiento monitorio está habilitada exclusivamente  para reclamar las cantidades a que se refieren los conceptos siguientes:



  • Cantidades debidas, con arreglo a las cuotas de participación, de los gastos del edificio.
  • Cantidades debidas, con arreglo a la cuota de participación, para la dotación del fondo de reserva.
  • El importe de los gastos incurridos para el requerimiento previo de pago, siempre que estén justificados documentalmente.


Este proceso podrá dirigirse contra el actual propietario tanto si las deudas le corresponden a él como si le correspondieron al anterior propietario y pertenecen a las liquidaciones del ejercicio en que se adquirió la vivienda o local y a los 3 anteriores años, tal y como recoge la actual redacción de la Ley de Propiedad Horizontal desde su modificación en junio del año 2013.



Otra de las peculiaridades beneficiosas de este procedimiento, y que se recoge en el Art. 21.6 de la mencionada LPH es el privilegio a modo de regla especial  en materia de costas  procesales que se le concede a las comunidades de propietarios y que constituye una excepción a la norma general de manera que si se reclama una cantidad inferior a los 2.000.-€ y en la solicitud inicial del procedimiento se utilizan los servicios  de letrado y procurador (lo que no es obligatorio a tenor de lo recogido en la LEC), éstos serán a cargo de la parte demandada tanto si se allana como si se opone. 

6. Cuando en la solicitud inicial del proceso monitorio se utilizaren los servicios profesionales de abogado y procurador para reclamar las cantidades debidas a la Comunidad, el deudor deberá pagar, con sujeción en todo caso a los límites establecidos en el apartado tercero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los honorarios y derechos que devenguen ambos por su intervención, tanto si aquél atendiere el requerimiento de pago como si no compareciere ante el tribunal.

En los casos en que exista oposición, se seguirán las reglas generales en materia de costas, aunque si el acreedor obtuviere una sentencia totalmente favorable a su pretensión, se deberán incluir en ellas los honorarios del abogado y los derechos del procurador derivados de su intervención, aunque no hubiera sido preceptiva.

Estrategia ésta, la de contar siempre con la participación de estos profesionales aunque no sea preceptivo, del todo recomendable, aunque sólo sea, como indica el magistrado Vicente Magro Servet “para ir minando la morosidad al salir, así, considerablemente más caro para el moroso”.