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jueves, 12 de enero de 2017

Prohibición de uso de la piscina a los vecinos morosos




 Es un problema más común de lo que parece. Los vecinos morosos, que los hay por todo, no contribuyen al pago de los gastos comunitarios pero en cambio hacen uso y abuso de los servicios comunitarios con total desfachatez ante la asombrada y enojada presencia del resto de vecinos por esa descosideración hacia el resto de vecinos. 
El caso es que aunque nos movemos en unas aguas ciertamente delicadas, SI SE PUEDE prohibir el uso de determinados servicios NO ESENCIALES para la habitabilidad a aquellos moradores de viviendas cuyos propietarios no participan del sostenimiento económico de los gastos comunitarios. Y esto es posible a tenor de lo dictado por  la Resolución del 23 de Octubre de 2012 de la Dirección General de los Registros y Notariado que determina que una Comunidad de Vecinos puede prohibir el uso de las zonas comunes a aquellos propietarios de viviendas que no estén al día de sus pagos comunitarios.
Ahora bien, para ello hará falta la modificación de los estatutos comunitarios, con todas las salvedades y requisitos legales que para ello marca la LPH, y una vez aprobado el acuerdo elevarlo a escritura pública y proceder a inscribirlo en el Registro de la Propiedad correspondiente con la finalidad de tener la fuerza legal suficiente para ejecutar esa norma comunitaria y que no se quede en una mera declaración de intenciones.
Otra cosa distinta es quién será el encargado de hacer cumplir esa norma. Bueno, para eso también está el amparo de la ley y la necesidad de tener que acudir de nuevo a los tribunales para exigir el cumplimiento, por las buenas o las malas, de ese acuerdo.

Contenido de la Resolución mencionada





4.
/.../ privación del uso de determinados elementos cuando existe una razón de proporcionalidad que lo justifique. En el presente caso, la cláusula estatutaria se refiere únicamente a la privación del acceso a una clase de elementos comunes especiales como son la piscina y la pista de tenis, que entran dentro de lo que podrían considerarse elementos comunes que no son de los necesarios para la habitabilidad, seguridad o accesibilidad del inmueble, sino que su carácter excede de lo que podrían considerarse elementos necesarios para la vivienda y como no se trata de la privación del derecho de propiedad sino de su mero uso con carácter meramente eventual mientras no se ponga al día en la contribución a los gastos que exige su mantenimiento, debe considerarse que no afecta al contenido esencial del derecho de propiedad sino todo lo contrario, que las limitaciones impuestas son coherentes con este régimen especial de la propiedad que es el de la comunidad en propiedad horizontal. El artículo 11.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ya prevé que determinados propietarios no disfruten de la mejora o ventaja de aquellas instalaciones a las que no han contribuido. También está plenamente reconocido que se pueda atribuir el uso exclusivo de determinados elementos comunes a algunos propietarios con exclusión de los demás en el caso de patios o terrazas u otros elementos de uso exclusivo. Similares consideraciones conducen a que una cláusula estatutaria que prohíbe el acceso a los elementos comunes de piscina y pista de tenis a propietarios que no contribuyan a su mantenimiento o conservación y sólo de modo eventual o temporal, no pueda considerarse contraria a la ley ni al régimen de la propiedad horizontal, tratándose de un pacto estatutario que coadyuva a que todos los propietarios contribuyan al pago de los gastos que derivan de esos elementos comunes.

5.
La cláusula estatutaria, por tanto, se reputa ajustada a derecho, ya que ni contraviene ninguna norma imperativa expresa, ni conculca el contenido mínimo del derecho de propiedad, visto que únicamente supone una privación temporal de la facultad de uso, respecto de unos elementos que no son necesarios para el adecuado uso y disfrute del correspondiente elemento privativo, y ello como consecuencia de la conculcación, por el propio sujeto que va a sufrir tal suspensión, de las normas que regulan el sostenimiento del inmueble.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificación.
Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 23 de octubre de 2012.–
El Director General de los Registros y del Notariado,
Joaquín José Rodríguez Hernández.

martes, 8 de julio de 2014

Normativa sobre piscinas de comunidades de vecinos


En Gestio365 como administracion de comunidades preocupados por el correcto asesoramiento de nuestros clientes, somos conscientes de que son muchas las comunidades de propietarios de nuestra Comunidad Autonoma de Baleares que disponen de piscina comunitaria y desconocen la normativa que regula el funcionamiento de las mismas. Otro dato importante es que esta normativa había quedado en una situación un tanto desfasada desde que el Decreto 53/1995, de 18 de mayo de la Consellería de Sanidad y Consumo  de la CAIB, que aprobó las condiciones higiénico-sanitarias para las piscinas de establecimientos de alojamientos turísticos y las de uso colectivo, en su artículo 2 establece que “quedan excluidas de la aplicación del presente Reglamento, entre otras, las piscinas de uso exclusivamente familiar o de comunidades de vecinos”; puesto que seguían reguladas por la Orden de 31 de mayo de 1960, una norma que había quedado, como decímos, desfasada y que ya no otorgaba la adecuada ordenación legal conforme a la situación real de nuestros días.
La situación, afortunadamente, ha cambiado desde la entrada en vigor, el 11 de diciembre del 2013, del Real Decreto 742/2013 de 27 de septiembre por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de las piscinas.
Esta norma que afronta, por tanto, en este verano de 2014, su primera “temporada alta de aplicación”, tiene por objeto establecer los criterios básicos técnico-sanitarios de la calidad del agua y del aire de las piscinas con la finalidad de proteger la salud de los usuarios de posibles riesgos físicos, químicos o microbiológicos derivados del uso de las mismas. Su ámbito de aplicación abarca a cualquier piscina de uso público instalada en el territorio español, y las somete a una clasificación que es la siguiente:
a) Tipo 1. Piscinas donde la actividad relacionada con el agua es el objetivo principal, como en el caso de piscinas públicas, de ocio, parques acuáticos o spas.
b) Tipo 2. Piscinas que actúan como servicio suplementario al objetivo principal, como en el caso de piscinas de hoteles, alojamientos turísticos, camping o terapéuticas en centros sanitarios, entre otras.
c) Tipo 3A: Piscinas de comunidades de propietarios, casas rurales o de agroturismo, colegios mayores o similares.
d) Tipo 3B: Piscinas unifamiliares.
Siendo las 2 últimas (3A y 3B) las de carácter privado y que son en gran medida la parte que nos ocupa en este artículo.
Así, En el caso de las piscinas de uso privado de tipo 3A ( las relativas a las comunidades de vecinos) deberán cumplir, como mínimo, lo dispuesto en los artículos 5, 6, 7, 10, 13 y 14.d), e) y f) del mencionado Real Decreto, y que pasamos a relacionara a continuación:

Artículo 5 Características de la piscina.
1. Todo nuevo proyecto de construcción de una piscina o de modificación de ésta que se inicie a partir de la entrada en vigor de esta norma, deberá seguir lo dispuesto en el Código Técnico de la Edificación.
2. El titular de la piscina (la comunidad de propietarios) deberá velar para que sus instalaciones tengan los elementos adecuados para prevenir los riesgos para la salud y garantizar la salubridad de las instalaciones.

Artículo 6 Tratamiento del agua.
1. Los tratamientos previstos serán los adecuados para que la calidad del agua cumpla con lo dispuesto en la norma.
2. El agua de recirculación de cada vaso deberá estar, al menos, filtrada y desinfectada antes de entrar en el vaso, al igual que el agua de alimentación si no procede de la red de distribución pública.
3. Los tratamientos químicos no se realizarán directamente en el vaso. El agua deberá circular por los distintos procesos unitarios de tratamiento antes de pasar a la piscina.
Sólo en situaciones de causa justificada, el tratamiento químico se podría realizar en el propio vaso, siempre, previo cierre del vaso y con ausencia de bañistas en el mismo, garantizando un plazo de seguridad antes de su nueva puesta en funcionamiento.

Artículo 7 Productos químicos utilizados para el tratamiento del agua.
1. Las sustancias desinfectantes utilizadas en el tratamiento del agua del vaso, serán las incluidas como tipo de producto 2: Desinfectantes utilizados en los ámbitos de la vida privada y de la salud pública.
2. El resto de sustancias químicas utilizadas en el tratamiento del agua de cada piscina, como reguladores de PH, floculantes, etc estarán afectadas por los requisitos contemplados por la legislación o norma específica que le fuera de aplicación.
3. En el caso de nuevas piscinas o de modificación constructiva del vaso, la dosificación de las mezclas o sustancias señalados en el apartado 1 y 2, se realizará con sistemas automáticos o semiautomáticos de tratamiento, salvo situaciones de causa justificada.

Artículo 10 Criterios de calidad del agua.
1.       El agua de la piscina deberá estar libre de organismos patógenos y de sustancias en una cantidad o concentración que pueda suponer un riesgo para la salud humana, y deberá cumplir con los requisitos que se especifican en el anexo 1. El agua deberá contener desinfectante residual y tener poder desinfectante.
ANEXO 1

Artículo 14 Información al público.
Se pondrá a disposición de los usuarios en un lugar accesible y fácilmente visible, al menos, la siguiente información:
/…/
d) Información sobre las sustancias químicas y mezclas utilizadas en el tratamiento.
e) Información sobre la existencia o no de socorrista y las direcciones y teléfonos de los centros sanitarios más cercanos y de emergencias.
f) Las normas de utilización de la piscina y derechos y deberes para los usuarios de la misma.

Evidentemente, como pasa habitualmente, aquellas comunidades pequeñas serán las que más resistencias pongan a la aplicación de esta normativa, pero hay que tener presente que en caso de situaciones de incidencia grave, y que son de obligada comunicación a las autoridades competentes , como son los ahogamientos, ahogamientos con resultado de muerte , lesiones medulares, traumatismos craneoencefálicos, electrocuciones o intoxicación por productos químicos, en caso de inspección, si se determina el incumplimiento de dicho Real Decreto,  las sanciones pueden ser importantes, siempre en relación a la gravedad y nivel de incumplimiento.
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