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jueves, 24 de julio de 2014

Molestias por vecinos ruidosos o molestos. ¡¡¡ Hay solución !!!.





El Art 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal prevé que, ante el desarrollo de actividades prohibidas, molestas, insalubres, nocivas o peligrosas dentro de una vivienda o local, el presidente, previa autorización de la junta, puedas iniciar acción de cesación a través de juicio ordinario. Si la sentencia fuera condenatoria, además de la cesación definitiva de la actividad y la indemnización que proceda, podría llegar, en base a la gravedad de los hechos, a condenar a la prohibición del uso de la vivienda o local por un periodo no superior a tres años:


“Art.7. 2. Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.

El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.

Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario.

Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar asimismo cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local.

Si la sentencia fuese estimatoria podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento.”

Así se puede observar en numerosas sentencias de las distintas audiencias provinciales de nuestra geografía, desde las que simplemente condenan imponiendo sanciones pecuniarias como indemnización por las molestias causadas, como dicta la sentencia 36/ 2007 del juzgado de primera instancia número seis de Santander, la de 19 de febrero de este año 2014 de la Audiencia Provincial de Albacete, o la más reciente, la del juzgado de primera instancia número 5 de Madrid  que ha condenado a un vecino, disckjokey de profesión y a su madre, como propietaria del inmueble, al pago de una indemnización de 20.000 euros por los daños causados a sus vecinos por ruidos molestos, perjudiciales y nocivos provocados por la reproducción de música durante la preparación de sus sesiones
Hasta la pionera y, en cierta manera, revolucionaria sentencia de junio de 2014 del juzgado de Primera Instancia número 4 de Gandía, donde se condena a un hombre a no poder hacer uso de su vivienda durante un periodo de tres años por haberla alquilado repetidamente para organizar fiestas. Así el Juez,  en esta sentencia, entiende que el vecino "ha alterado la paz y el bienestar" del resto de comuneros, causándoles constantes molestias por lo que le prohíbe seguir alquilando su piso para fiestas y, por "el caso omiso que ha hecho a los requerimientos de sus convecinos", se merece además la sanción máxima de privación del uso del inmueble en cuestión por el plazo de tres años.
Así pues una eficaz herramienta ésta, que nos facilita la LPH para luchar en defensa de la tranquilidad dentro de las comunidades de propietarios.

martes, 8 de julio de 2014

Normativa sobre piscinas de comunidades de vecinos


En Gestio365 como administracion de comunidades preocupados por el correcto asesoramiento de nuestros clientes, somos conscientes de que son muchas las comunidades de propietarios de nuestra Comunidad Autonoma de Baleares que disponen de piscina comunitaria y desconocen la normativa que regula el funcionamiento de las mismas. Otro dato importante es que esta normativa había quedado en una situación un tanto desfasada desde que el Decreto 53/1995, de 18 de mayo de la Consellería de Sanidad y Consumo  de la CAIB, que aprobó las condiciones higiénico-sanitarias para las piscinas de establecimientos de alojamientos turísticos y las de uso colectivo, en su artículo 2 establece que “quedan excluidas de la aplicación del presente Reglamento, entre otras, las piscinas de uso exclusivamente familiar o de comunidades de vecinos”; puesto que seguían reguladas por la Orden de 31 de mayo de 1960, una norma que había quedado, como decímos, desfasada y que ya no otorgaba la adecuada ordenación legal conforme a la situación real de nuestros días.
La situación, afortunadamente, ha cambiado desde la entrada en vigor, el 11 de diciembre del 2013, del Real Decreto 742/2013 de 27 de septiembre por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de las piscinas.
Esta norma que afronta, por tanto, en este verano de 2014, su primera “temporada alta de aplicación”, tiene por objeto establecer los criterios básicos técnico-sanitarios de la calidad del agua y del aire de las piscinas con la finalidad de proteger la salud de los usuarios de posibles riesgos físicos, químicos o microbiológicos derivados del uso de las mismas. Su ámbito de aplicación abarca a cualquier piscina de uso público instalada en el territorio español, y las somete a una clasificación que es la siguiente:
a) Tipo 1. Piscinas donde la actividad relacionada con el agua es el objetivo principal, como en el caso de piscinas públicas, de ocio, parques acuáticos o spas.
b) Tipo 2. Piscinas que actúan como servicio suplementario al objetivo principal, como en el caso de piscinas de hoteles, alojamientos turísticos, camping o terapéuticas en centros sanitarios, entre otras.
c) Tipo 3A: Piscinas de comunidades de propietarios, casas rurales o de agroturismo, colegios mayores o similares.
d) Tipo 3B: Piscinas unifamiliares.
Siendo las 2 últimas (3A y 3B) las de carácter privado y que son en gran medida la parte que nos ocupa en este artículo.
Así, En el caso de las piscinas de uso privado de tipo 3A ( las relativas a las comunidades de vecinos) deberán cumplir, como mínimo, lo dispuesto en los artículos 5, 6, 7, 10, 13 y 14.d), e) y f) del mencionado Real Decreto, y que pasamos a relacionara a continuación:

Artículo 5 Características de la piscina.
1. Todo nuevo proyecto de construcción de una piscina o de modificación de ésta que se inicie a partir de la entrada en vigor de esta norma, deberá seguir lo dispuesto en el Código Técnico de la Edificación.
2. El titular de la piscina (la comunidad de propietarios) deberá velar para que sus instalaciones tengan los elementos adecuados para prevenir los riesgos para la salud y garantizar la salubridad de las instalaciones.

Artículo 6 Tratamiento del agua.
1. Los tratamientos previstos serán los adecuados para que la calidad del agua cumpla con lo dispuesto en la norma.
2. El agua de recirculación de cada vaso deberá estar, al menos, filtrada y desinfectada antes de entrar en el vaso, al igual que el agua de alimentación si no procede de la red de distribución pública.
3. Los tratamientos químicos no se realizarán directamente en el vaso. El agua deberá circular por los distintos procesos unitarios de tratamiento antes de pasar a la piscina.
Sólo en situaciones de causa justificada, el tratamiento químico se podría realizar en el propio vaso, siempre, previo cierre del vaso y con ausencia de bañistas en el mismo, garantizando un plazo de seguridad antes de su nueva puesta en funcionamiento.

Artículo 7 Productos químicos utilizados para el tratamiento del agua.
1. Las sustancias desinfectantes utilizadas en el tratamiento del agua del vaso, serán las incluidas como tipo de producto 2: Desinfectantes utilizados en los ámbitos de la vida privada y de la salud pública.
2. El resto de sustancias químicas utilizadas en el tratamiento del agua de cada piscina, como reguladores de PH, floculantes, etc estarán afectadas por los requisitos contemplados por la legislación o norma específica que le fuera de aplicación.
3. En el caso de nuevas piscinas o de modificación constructiva del vaso, la dosificación de las mezclas o sustancias señalados en el apartado 1 y 2, se realizará con sistemas automáticos o semiautomáticos de tratamiento, salvo situaciones de causa justificada.

Artículo 10 Criterios de calidad del agua.
1.       El agua de la piscina deberá estar libre de organismos patógenos y de sustancias en una cantidad o concentración que pueda suponer un riesgo para la salud humana, y deberá cumplir con los requisitos que se especifican en el anexo 1. El agua deberá contener desinfectante residual y tener poder desinfectante.
ANEXO 1

Artículo 14 Información al público.
Se pondrá a disposición de los usuarios en un lugar accesible y fácilmente visible, al menos, la siguiente información:
/…/
d) Información sobre las sustancias químicas y mezclas utilizadas en el tratamiento.
e) Información sobre la existencia o no de socorrista y las direcciones y teléfonos de los centros sanitarios más cercanos y de emergencias.
f) Las normas de utilización de la piscina y derechos y deberes para los usuarios de la misma.

Evidentemente, como pasa habitualmente, aquellas comunidades pequeñas serán las que más resistencias pongan a la aplicación de esta normativa, pero hay que tener presente que en caso de situaciones de incidencia grave, y que son de obligada comunicación a las autoridades competentes , como son los ahogamientos, ahogamientos con resultado de muerte , lesiones medulares, traumatismos craneoencefálicos, electrocuciones o intoxicación por productos químicos, en caso de inspección, si se determina el incumplimiento de dicho Real Decreto,  las sanciones pueden ser importantes, siempre en relación a la gravedad y nivel de incumplimiento.
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