En Gestio365 como administracion de comunidades preocupados por el correcto asesoramiento de nuestros clientes, somos conscientes de que son
muchas las comunidades de propietarios de nuestra Comunidad Autonoma de
Baleares que disponen de piscina comunitaria y desconocen la normativa que
regula el funcionamiento de las mismas. Otro dato importante es
que esta normativa había quedado en una situación un tanto desfasada desde que el Decreto
53/1995, de 18 de mayo de la Consellería de Sanidad y Consumo de la CAIB, que aprobó las
condiciones higiénico-sanitarias para las piscinas de establecimientos de
alojamientos turísticos y las de uso colectivo, en su artículo 2 establece que “quedan
excluidas de la aplicación del presente Reglamento, entre otras, las piscinas
de uso exclusivamente familiar o de comunidades de vecinos”; puesto que seguían
reguladas por la Orden de 31 de mayo de 1960, una norma que había quedado, como
decímos, desfasada y que ya no otorgaba la adecuada ordenación legal conforme a
la situación real de nuestros días.
La
situación, afortunadamente, ha cambiado desde la entrada en vigor, el 11 de
diciembre del 2013, del Real Decreto 742/2013 de 27 de septiembre por el que se
establecen los criterios técnico-sanitarios de las piscinas.
Esta
norma que afronta, por tanto, en este verano de 2014, su primera “temporada
alta de aplicación”, tiene por objeto establecer los criterios básicos
técnico-sanitarios de la calidad del agua y del aire de las piscinas con la
finalidad de proteger la salud de los usuarios de posibles riesgos físicos,
químicos o microbiológicos derivados del uso de las mismas. Su ámbito de
aplicación abarca a cualquier piscina de uso público instalada en el territorio
español, y las somete a una clasificación que es la
siguiente:
a)
Tipo 1. Piscinas donde la actividad relacionada con el agua es el objetivo
principal, como en el caso de piscinas públicas, de ocio, parques acuáticos o
spas.
b)
Tipo 2. Piscinas que actúan como servicio suplementario al objetivo principal,
como en el caso de piscinas de hoteles, alojamientos turísticos, camping o
terapéuticas en centros sanitarios, entre otras.
c)
Tipo 3A: Piscinas de comunidades de propietarios, casas rurales o de
agroturismo, colegios mayores o similares.
d)
Tipo 3B: Piscinas unifamiliares.
Siendo
las 2 últimas (3A y 3B) las de carácter privado y que son en gran medida la
parte que nos ocupa en este artículo.
Así,
En el caso de las piscinas de uso privado de tipo 3A ( las relativas a las
comunidades de vecinos) deberán cumplir, como mínimo, lo dispuesto en los
artículos 5, 6, 7, 10, 13 y 14.d), e) y f) del mencionado Real Decreto, y que
pasamos a relacionara a continuación:
Artículo 5 Características de la piscina.
1. Todo nuevo proyecto
de construcción de una piscina o de modificación de ésta que se inicie a partir
de la entrada en vigor de esta norma, deberá seguir lo dispuesto en el Código
Técnico de la Edificación.
2. El titular de la
piscina (la comunidad de propietarios) deberá velar para que sus instalaciones
tengan los elementos adecuados para prevenir los riesgos para la salud y
garantizar la salubridad de las instalaciones.
Artículo 6 Tratamiento del agua.
1. Los tratamientos
previstos serán los adecuados para que la calidad del agua cumpla con lo
dispuesto en la norma.
2. El agua de
recirculación de cada vaso deberá estar, al menos, filtrada y desinfectada
antes de entrar en el vaso, al igual que el agua de alimentación si no procede
de la red de distribución pública.
3. Los tratamientos
químicos no se realizarán directamente en el vaso. El agua deberá circular por
los distintos procesos unitarios de tratamiento antes de pasar a la piscina.
Sólo en situaciones de
causa justificada, el tratamiento químico se podría realizar en el propio vaso,
siempre, previo cierre del vaso y con ausencia de bañistas en el mismo,
garantizando un plazo de seguridad antes de su nueva puesta en funcionamiento.
Artículo 7 Productos químicos utilizados para el tratamiento del agua.
1. Las sustancias desinfectantes
utilizadas en el tratamiento del agua del vaso, serán las incluidas como tipo
de producto 2: Desinfectantes utilizados en los ámbitos de la vida privada y de
la salud pública.
2. El resto de
sustancias químicas utilizadas en el tratamiento del agua de cada piscina, como
reguladores de PH, floculantes, etc estarán afectadas por los requisitos
contemplados por la legislación o norma específica que le fuera de aplicación.
3. En el caso de nuevas
piscinas o de modificación constructiva del vaso, la dosificación de las
mezclas o sustancias señalados en el apartado 1 y 2, se realizará con sistemas
automáticos o semiautomáticos de tratamiento, salvo situaciones de causa
justificada.
Artículo 10 Criterios de calidad del agua.
1.
El
agua de la piscina deberá estar libre de organismos patógenos y de sustancias
en una cantidad o concentración que pueda suponer un riesgo para la salud
humana, y deberá cumplir con los requisitos que se especifican en el anexo 1.
El agua deberá contener desinfectante residual y tener poder desinfectante.
ANEXO 1
Artículo 14 Información al público.
Se pondrá a disposición
de los usuarios en un lugar accesible y fácilmente visible, al menos, la
siguiente información:
/…/
d) Información sobre las
sustancias químicas y mezclas utilizadas en el tratamiento.
e) Información sobre la
existencia o no de socorrista y las direcciones y teléfonos de los centros
sanitarios más cercanos y de emergencias.
f) Las normas de
utilización de la piscina y derechos y deberes para los usuarios de la misma.
Evidentemente, como pasa habitualmente, aquellas comunidades
pequeñas serán las que más resistencias pongan a la aplicación de esta normativa,
pero hay que tener presente que en caso de situaciones de incidencia grave, y que
son de obligada comunicación a las autoridades competentes , como son los
ahogamientos, ahogamientos con resultado de muerte , lesiones medulares, traumatismos
craneoencefálicos, electrocuciones o intoxicación por productos químicos, en
caso de inspección, si se determina el incumplimiento de dicho Real Decreto, las sanciones pueden ser importantes, siempre
en relación a la gravedad y nivel de incumplimiento.