miércoles, 29 de octubre de 2014

El Proceso Monitorio



El legislador ha conferido a las comunidades de propietarios esta vía para reclamar determinadas cantidades en concepto de gastos generales,  que obedece  a la voluntad de otorgarles un procedimiento abreviado y con escasa tramitación a través del cual puedan proveerse de un título ejecutorio.

Lo recoge la LPH en el art 21 y supone una herramienta  especialmente eficaz, donde se debilita la posición del demandado y refuerza la de la comunidad de propietarios como parte actora, eso sí, imponiendo el cumplimiento  riguroso de una serie de requisitos con la finalidad de impedir el acceso a este procedimiento sin todas las garantías de existencia, cuantía y exigibilidad de la deuda reclamada.

Artículo 21

1. Las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del artículo 9 deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados por la Junta. En caso contrario, el presidente o el administrador, si así lo acordase la junta de propietarios, podrá exigirlo judicialmente a través del proceso monitorio.

2. La utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el artículo 9.



No obstante esto, si la comunidad lo prefiere, siempre tiene a su disposición instar la tutela de su derecho de crédito a través del juicio declarativo ordinario o verbal en función de la cantidad.

La utilización del procedimiento monitorio está habilitada exclusivamente  para reclamar las cantidades a que se refieren los conceptos siguientes:



  • Cantidades debidas, con arreglo a las cuotas de participación, de los gastos del edificio.
  • Cantidades debidas, con arreglo a la cuota de participación, para la dotación del fondo de reserva.
  • El importe de los gastos incurridos para el requerimiento previo de pago, siempre que estén justificados documentalmente.


Este proceso podrá dirigirse contra el actual propietario tanto si las deudas le corresponden a él como si le correspondieron al anterior propietario y pertenecen a las liquidaciones del ejercicio en que se adquirió la vivienda o local y a los 3 anteriores años, tal y como recoge la actual redacción de la Ley de Propiedad Horizontal desde su modificación en junio del año 2013.



Otra de las peculiaridades beneficiosas de este procedimiento, y que se recoge en el Art. 21.6 de la mencionada LPH es el privilegio a modo de regla especial  en materia de costas  procesales que se le concede a las comunidades de propietarios y que constituye una excepción a la norma general de manera que si se reclama una cantidad inferior a los 2.000.-€ y en la solicitud inicial del procedimiento se utilizan los servicios  de letrado y procurador (lo que no es obligatorio a tenor de lo recogido en la LEC), éstos serán a cargo de la parte demandada tanto si se allana como si se opone. 

6. Cuando en la solicitud inicial del proceso monitorio se utilizaren los servicios profesionales de abogado y procurador para reclamar las cantidades debidas a la Comunidad, el deudor deberá pagar, con sujeción en todo caso a los límites establecidos en el apartado tercero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los honorarios y derechos que devenguen ambos por su intervención, tanto si aquél atendiere el requerimiento de pago como si no compareciere ante el tribunal.

En los casos en que exista oposición, se seguirán las reglas generales en materia de costas, aunque si el acreedor obtuviere una sentencia totalmente favorable a su pretensión, se deberán incluir en ellas los honorarios del abogado y los derechos del procurador derivados de su intervención, aunque no hubiera sido preceptiva.

Estrategia ésta, la de contar siempre con la participación de estos profesionales aunque no sea preceptivo, del todo recomendable, aunque sólo sea, como indica el magistrado Vicente Magro Servet “para ir minando la morosidad al salir, así, considerablemente más caro para el moroso”.