viernes, 10 de octubre de 2014

Participación en los Gastos Comunitarios



La convulsa situación de crisis que nos está tocando vivir, nos situa ante una casuística cada día, por desgracia, mas habitual, como es la polémica suscitada una y otra vez en las juntas por determinados propietarios sobre la pertinencia o no de tener que soportar determinados gastos comunitarios.

Así, a bote pronto y para solucionar el conflicto, lo primero que debemos hacer es ver que dice la ley al respecto, y para eso recurrimos a la Ley de Propiedad Horizonta que en su art. 9, punto1, aparatado e, dice:



Artículo 9

1. Son obligaciones de cada propietario:

/…/

e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.



El argumento esgrimido por algunos propietarios de que no hacen uso de determinados servicios o instalaciones, no es aplicable de una manera tan sencilla, puesto que a tenor de lo enunciado por el apartado 2 del mismo artículo:

Artículo 9

2. Para la aplicación de las reglas del apartado anterior se reputarán generales los gastos que no sean imputables a uno o varios pisos o locales, sin que la no utilización de un servicio exima del cumplimiento de las obligaciones correspondientes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17.4.



Si el problema no queda así resuelto,  cosa probable, debemos acudir al  título constitutivo a ver qué indica. En los estatutos, es posible que se disponga que determinados gastos de mantenimiento y conservación de algunas partes comunes serán repartidas, no entre todos los comuneros, sino sólo entre los que enumere, o exonerando de esos gastos a determinados propietarios.  Aun así y todo, la jurisprudencia más reciente puntualiza que si bien pudiera existir una exoneración de los gastos de mantenimiento o conservación de determinados elementos comunitarios en favor de algún propietario, dicha excepción a la norma general no se puede entender ampliable a todos los gastos, sino lo especifica concretamente, debiendo ser los extraordinarios, por ejemplo la sustitución de una determinada instalación comunitaria por obsolescencia, soportados por todos los comuneros: TS, Sala Primera de lo Civil 596/2013, de 3 de octubre



TS, Sala Primera, de lo Civil, 596/2013, de 3 de octubre

Recurso 842/2011. Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS.

EXTRACTO:

“Si la cláusula de exoneración solo se refiere a gastos de conservación y reparación, habrá de entenderse que son gastos ordinarios y no los extraordinarios”



Un caso especial con el que nos solemos encontrar, es el de la no repercusión de los gastos comunitarios a determinados comuneros, usualmente locales comerciales, que por error u omisión de los anteriores administradores no les fueron imputados. Así, encontramos referencia a este supuesto en la sentencia del TS, Sala Primera de lo Civil, 124/2013, de 26 de febrero que falla que si bien, para exonerar a un propietario de determinados gastos, se deberá aprobar en junta por unanimidad para reflejarlo en el título constituvo, no se les podrá liquidar a posteriori lo que no se les imputó en el pasado, aunque sí desde el momento en que fuera detectado el mencionado error:



//...

«Fallamos.

»Se estima el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , núm. NUM000 de Gijón contra la sentencia dictada en los autos de juicio ordinario 761/07 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Gijón; resolución que se revoca para desestimar la demanda rectora de dichos autos, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora y sin expreso pronunciamiento sobre las de esta alzada.»

2. Casamos la expresada sentencia, y estimando en parte el recurso de apelación declaramos la nulidad del acuerdo aprobatorio de las cuentas de los ejercicios 2004, 2005 y 2006, el acuerdo aprobatorio de la previsión de ingresos y gastos con fijación de nuevas cuotas para el ejercicio 2007, adoptados en la junta de 21 de mayo de 2007, en lo que respecta a la exclusión del local de negocio de la participación en los gastos comunes en un modo diferente al establecido en el título constitutivo o estatutos de la comunidad, y consiguientemente en la previsión de ingresos para el ejercicio 2007, y se condena a la comunidad de propietarios a rectificar las cuentas de los ejercicios de los años citados, así como la previsión de ingresos y gastos para el ejercicio 2007, incluyendo a los propietarios del local comercial con arreglo a su cuota de participación y a lo previsto en el título y en los estatutos de la comunidad.

3. Reiteramos, como doctrina jurisprudencial que la exención a favor de algún copropietario de su participación en los gastos comunitarios del modo previsto en los estatutos o en el título constitutivo requiere de su aprobación unánime en junta de propietarios..

...//



Es decir, que el hecho de no habérsele imputado gastos comunitarios a un local (comunero), por error u omisión, durante el pasado, no faculta a reclamárselos con posterioridad con efectos retroactivos, pero tampoco no es motivo para que quede excluido de por vida , y en cambio sí deberá participar de los mentados gastos desde el momento en que salió a la luz dicha irregularidad.