Unos breves apuntes sobre
el proceso monitorio para reclamar deudas
Respecto al monitorio especial para la reclamación de gastos generales para
el adecuado sostenimiento del inmueble y dotaciones al fondo de reserva, no
existe limitación en el tiempo ni en cuanto a la cantidad mínima a reclamar por
esta vía. Las condiciones de este procedimiento viene reguladas en el artículo
21 de la Ley de
Propiedad Horizontal.
"Art 21.
1. Las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f)
del artículo 9 deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local en
el tiempo y forma determinados por la Junta. En caso contrario, el presidente o el
administrador, si así lo acordase la junta de propietarios, podrá exigirlo
judicialmente a través del proceso monitorio.
2. La utilización del procedimiento monitorio requerirá la
previa certificación del acuerdo de la
Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad
de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno
del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios
afectados en la forma establecida en el artículo 9.
3. A
la cantidad que se reclame en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior
podrá añadirse la derivada de los gastos del requerimiento previo de pago,
siempre que conste documentalmente la realización de éste, y se acompañe a la
solicitud el justificante de tales gastos.
4. Cuando el propietario anterior de la vivienda o local deba
responder solidariamente del pago de la deuda, podrá dirigirse contra él la
petición inicial, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el actual
propietario. Asimismo se podrá dirigir la reclamación contra el titular
registral, que gozará del mismo derecho mencionado anteriormente.
En todos estos casos, la petición inicial podrá formularse
contra cualquiera de los obligados o contra todos ellos conjuntamente.
5. Cuando el deudor se oponga a la petición inicial del
proceso monitorio, el acreedor podrá solicitar el embargo preventivo de bienes
suficientes de aquél, para hacer frente a la cantidad reclamada, los intereses
y las costas.
El tribunal acordará, en todo caso, el embargo preventivo sin
necesidad de que el acreedor preste caución. No obstante, el deudor podrá
enervar el embargo prestando aval bancario por la cuantía por la que hubiese
sido decretado.
6. Cuando en la solicitud inicial del proceso monitorio se
utilizaren los servicios profesionales de abogado y procurador para reclamar
las cantidades debidas a la
Comunidad, el deudor deberá pagar, con sujeción en todo caso
a los límites establecidos en el apartado tercero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
los honorarios y derechos que devenguen ambos por su intervención, tanto si
aquél atendiere el requerimiento de pago como si no compareciere ante el
tribunal. En los casos en que exista oposición, se seguirán las reglas
generales en materia de costas, aunque si el acreedor obtuviere una sentencia
totalmente favorable a su pretensión, se deberán incluir en ellas los
honorarios del abogado y los derechos del procurador derivados de su intervención,
aunque no hubiera sido preceptiva."